Pidieron que así se proveyese, 6 en caso omiso se les consediese apelacion para ante la Suprema Corte.
Corrido traslado de este escrito, Benitez y C° contestaron que toda cuestion que ocurra relativamente 4 abordajes debe ser decidida por árbitros, forzosamente, art.
1429, y el Juez letrado no puede admitir ni rechazar una demanda que la ley ha querido sacar de la jurisdiccion ordinaria ; que son los árbitros quienes deben decidir si hay ó nó lugar á reclamacion ó si es 6 nó aplicable el art. 1246 citado.
Que ante el Juez ordinario basta establecer que la accion procede de choque ó abordaje para que se cite á las partes á nombrar el Juez que debe entender en la cuestion. Que el conocimiento lo exhibiria en el juicio verbal porque en ese momento no lo tenia en su poder.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Julio 11 de 1874.
Vistos, y considerando que las escepciones alegadas de falta de personería de los cargadores, y falta de conocimientos como recaudos de la demanda deben deducirse ante el Juez que tenga la jurisdiccion para resolver en la causa, que son los arbitradores, de conformidad al art.
1428 del Codigo de Comercio, limitándose la intervencion del Juzgado al nombramiento de árbitros allí prescripto; no ha lugar á lo solicitado por parte de los agentes y armadores del vapor « Inca »; ni á la apelacion con arreglo al art. 205 de la ley de procedimientos, y se señala para el comparendo verbal el Miércoles próximo á la una.
Albarracin.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:371
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