tambien del goce de los frutos y rentas; y no puede por consiguiente exigirlos de los locatarios por el tiempo que permanezca separado de ella: declárase obligado á D. Matias Vilca á pagar á D. Fernando Campero el cánon correspondiente al año que precedió al acto de desposesion de este. Y declárase asimismo indebidamente reclamado por el Sr. Campero en esta demanda el cánon 6 arriendo por el año subsiguiente á dicho acto, y que él sabia haber sido cobrado y percibido por cuenta del Gobierno.
Y considerando en cuanto al desaucio; que" este es un acto de administracion derivado y consiguiente 4 la posesion de la cosa; y que solo puede ejercitarlo el que tiene la posesion y de ninguna manera el que de cualquier modo haya sido privado 6 suspendido de ella.
Que desde fines del año 72 y actualmente, el Estado se halla en posesion de las tierras de Cochinoca en las que el demandado Vilca es arrendatario ó colono, porque las tiene bajo su poder con intencion de someterlos al ejercicio de un derecho de propiedad (art. 10, tít. 20, lib. 30, Código Civil); que las posée porque las posée (art. 13 id.) y finalmente porque ejerce actos posesorios percibiendo sus frutos (art. 34 id. id.).
Que el Estado ó su Gobierno mientras tenga la posesion de dichas tierras de cualyuier modo que las tengan art. 84 citado) es 4 quien corresponde admitir 6 despedir arrendatarios ó colonos de ellas.
Por tanto, no se hace lugar al desaucio demandado por el Sr. Campero contra D. Matias Vilca.
Hágase saber esta resolucion; y si no fuese apelada, prévia reposicion de sellos, archívese el espediente.
Vicente Saravia,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:363
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