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Fallos: 15:293 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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cuanto al punto principal, no puede sobreponerse 4 la del capitan, que es directa y basada en el exámen de la cosa misma que se trataba de calificar, y no hay mérito por consiguiente para responsabilizar 4 dicho capitan, ni con arreglo 4 las disposiciones del Código ui en virtud del contrato de fletamento. Considerando no obstante, que esa misma prueba de los cargadores, 4 pesar de su insuficiencia, muestra que no han procedido maliciosamente ni con una temeridad que los haga responsables de los daños y perjuicios por la demora del buque, á mas del importe del flete, con intereses y costas, mucho mas cuando resulta que si bien ellos pidieron el arraigo del juicio con arreglo al artículo setenta y cuatro de la ley de Procedimientos, fué el capitan quien ofreció la garantía del buque y pidió sú delencion, por no serle posible dar otras seguridades. Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada, escapto en cuanto á la reserva de derechos que al final contiene en favor del capitan, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.


SALVADOR M° DEL CARRIL — FRANCISCO
DELGADO. — los Barros Pazos. — J. B. GorostiacA. —dJ. Domincuzz,

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-293

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