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Fallos: 15:288 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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Carbone 335, Cárlos Carbone 415, Marques 338, Alcias, Brown 351 y Alberto Brown 431.

11. Que esto mismo se asevera por el informe de Aduana espedido por el Sr. Landivar de 46 de Octubre.

12. Por la confesion del capitan y cartas del fletador de haberse hecho la estliva bajo la direccion y responsabilidad del capitan.

Y considerando : —1° Que el capitan solo responde de los daños sufridos por la carga á menos que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor ó culpa del cargador (art. 1067 Cód. de Comercio) y se entiende que la carga ha sido recibida en buen estado no constando lo contrario de los conocimientos (art. 1071), por lo que corresponde al capitan Néron probar que ha habido vicio en los cascos perjudicados por la avería ó culpa del cargador.

2" Que además de la fiel entrega en las condiciones dichas, el capitan se salva de toda responsabilidad, siempre que habiendo señales de avería esteriores entónces hace reconocer la carga á bordo y se estiman los daños allí mismo 648 horas despues de la descarga (arts. 1245 y 1246) medio perfecto de liberacion, como se deduce de que al final del art. 1246 solo permite al capitan, y nunca al consignatario 6 cargador, impugnar el mérito de la pericia así practicada.

3" Que el capitan Néron pidió y obtuvo el reconocimiento judicial 4 que se refiere el precedente, que practicado por los Sres. Alzogaray y Orr, mo fué inespugnado por el consignatario Rodriguez, y del que resultó que las averías provenian de debilidad de los cascos.

4 Que aun cuando Rodriguez se reservó impugnar el dictámen de los peritos, no era conciliable con la prohibicion de hacer reclamo alguno contenido en el art.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-288

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