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Fallos: 15:198 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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puede considerarse como suficiente prueba del primer hecho, no solo por su singularidad, si no por ser de un individuo acusado de participacion en el mismo delito, é interesado en hacer pesar sobre otros la principal responsabilidad: que con respecto á los dispersos del Coronel Charras, se observa, á mas de lo dicho por el Juez de Seccion, que no constan sus nombres, ni se les designa de ninguna manera, ni hay constancia de su defuncion, pudiendo decirse que no está justificado respecto de ellos el cuerpo del delito; que aunque está plenamente comprobado el delito de rebelion, reagravado por exacciones de ganados y robos de otros artículos, como se demuestra tambien en la sentencia apelada; y. aun cuando por el artículo diez y ocho de la ley penal de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres se prescribe que los crímenes particulares cometidos con ocasion de la rebelion, deben ser castigados con la pena mayor que 4 ellos corresponda; es de tenerse presente que eon arreglo al artículo noventa y tres de la misma ley, las penas de los delitos comunes deben aplicarse con la moderacion introducida por la práctica delos Tribunales; que la pena capital está generalmente reservada en la práctica 4 los casos de alevosía y de atrocidad bien justificados; en atencion á estas consideraciones, se revoca la espresada sentencia en cuanto á la pena que imporie, y se condena á Agustin Molina á diez años de presidio con trabajos forzados que cumplirá donde el Poder Ejecutivo determine, y las costas. Líbrese el oficio correspondiente y devuélvanse.

SALVADOR Ma DEL CARBIL.—FRANCISCO DELGADO. —Jost BARRos Pazos.— J. B. GonosTIAGA. — J. Domncuez.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-198

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