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Fallos: 149:395 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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maciones tendientes a acreditar la procedencia del fuero federal, también lo es que es necesario que de la demanda aparezca elaramente que la causa no es de la competencia de esa justicia para que el juez deba declararlo de plano: y es obvio que esta regla legal debe ser observada también por los tribunales superiores, Que en el caso de estas actuaciones el testimonio de la resolución pronunciada por el juez provincial agregado a la demanda que se ha hecho mérito, constituye uno de esos documentos a que se refiere el art. 2 de la ley nacional N° 50, pues él al referirse a las constancias de autos tiene en su favor la fuerza probatoria que el art. 7° de la Constitución y la ley H otorgan en todo el territorio de la República y ante la propia justicia federal a los actos y procedimientos judiciales emergentes de otros tribunales. Siendo de observar, además, que para disipar cualquier duda le habría bastado al propio tribal solicitar el expediente respectivo y evitando con eso alos litigantes un sacrificio que no guarda proporción con las razones invocadas por El sin llevarlos a comenzar de nuevo el litigio con el consiguiente sacrificio de tiempo y de dinero.

Que tratándose de un caso de jurisdieción concurrente en el que han podido intervenir indistintamente los jueces locales o los de la Nación (ley N° 48, art. 12), la cuestión jurisdiccional no interesa de tal manera al orden público que haga necesario examinar la competencia de la justicia federal en cada una de las etapas procesales en que se ha ventilado el pleito y menos aún que justifique la anulación «de oficios de todo lo actuado en las dos instancias ordinarias precisamente cuando las partes aguardaban la sentencia que había de dar solución definitiva a sus diferencias.

Que en cuanto a la segunda razón aducida por la Cámara Federal del Rosario, esto es, la de que la admisión de la competencia federal comportaria atribuirle la facultad de rever los fa

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-395

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