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Fallos: 149:384 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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No tiene, pues, nada que ver la letra y el espíritu de la disposición mencionada del Cód, Civil con adjudicación de hienes de orden procesal, 8" Que el ne. 11 del art. 67 de da ley fundamental de la República, se refiere a que, el Congreso Nacional o poder central legislativo, debe dictar los códigos Civil, Comercial, de Minas y Penal, sin que éstos alteren las jurisdicciones provinciales, vale decir, sus leyes de procedimientos inherentes a la autonomía de los Estados, " El hecho de establecer, el art. 766 de mestro Cód. Procesal, la adjudieación de bienes al nereedor, no es violatorio del referido inc. 11 del art. 67 de la C. Nacional, pues, la provincia no legisla sobre materia civil, sino sobre procedimientos inherentes a str entidad autónoma y dentro de sus facultades, " Que por los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Fede ral, las provineias conservan todo el poder no delegado a la Na cion y se dan stis propias instituciones. Dentro de estos prineipios hásicos los Estados confederados dictan sus códigos de procedimiento para hacer valer los derechos de la legislación de fondo que abarca todo el territorio de la Nación, Por las consideraciones expuestas y textos legales citados, el tribunal, resuelve: confirmar el auto apelado de Es. 397, con expresa condenación de costas en esta instancia al recurreme (art.

339 cód. de la materia y, — Escobar, — Echegaray, — Kohan. — Correa Llano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. Noviembre 14 de 1027, Y Vistos: El recurso extraordinario interpuesto y concedido contra sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y Criminal de la provincia de Mendoza, en el juicio seguido por el

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-384

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