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Fallos: 149:353 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Alejo C. Hernández y otros, en los autos

ajenos al remedio legal intentado y que no determinaban cuestión federal alguna que debiera resolverse por vía de dicho recurso; agregándose, además, en cuanto a la invocación de la garantía de la defensa en juicio, que aparte de que aparecía invocada recién al interponerse el recurso, esto es, extemporáneamente, se observaba que no guardaba en el caso la relación directa e inmediata legalmente establecida. (Art. 15 de la ley N° 48).

En catorce del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don Francisco Guillermo Dominoni, en los autos sucesorios de don Pedro Dominoni, sobre recusación sin causa, por tratarse, en el caso, de la interpretación y aplicación que habían dado en la incidencia los tribunales de la justicia ordinaria de la Capital a una disposición procesal, la del art. 366 del Código de Procedimientos, y en consecuencia, no procedía por tal concepto el recurso de apelación extraordinaria intentado y, además, porque invocado el principio constitucional de la igualdad ante la ley, se observaba que no se cumplia al respecto en el sub judice, la exigencia del art. 15 de la ley 48, en cuanto prescribe que la queja deberá deducirse con arreglo a lo prescripto en el art. 14, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados 0 comisiones en disputa.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-353

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