ne que la interpretación atribuida a ese artículo, en cuanto a la multa del décuplo, por las resoluciones de primera y segunda instancia no es la que legalmente corresponde porque el propósito de burlar el impuesto no puede existir cuando la obligación de pagarlo nace precisamente en «el acto de su presenación a la justicia». a Que en presencia de lo dispuesto por los artículos uno, dos :
y veintitrés de la ley número 11.200 puede, en efecto, afirmarse que son distintos los criterios adoptados por el legislador para el funcionamiento de la ley en cuestión; o el impuesto debe aboharse en el momento de la redacción y otorgamiento de los actos, contratos, documentos y obligaciones (arts. 1 y 2) 0oen ka oportunidad de la presentación ante los jueces o antoridades para su cobro (art. 23). En el primer caso la obligación con el fisCO Existe en el momento mismo de la redacción: del instrumento destinado a comprobar la formación del acto jurídico: en el segundo, aquélla sólo tema nacimiento en el acto de la presentación de las cuentas ante las autoridades judiciales.
Que siendo esto así, no puede caber duda de que las sanciones establecidas por el art. 57 deben imponerse mediante apropiadas distinciones vinculadas a aquella doble situació: Y así, cuando se ha omitido ahonar el impuesto acerca de actos que no pudieron formalizarse sino en el sello legal y huego son pre- sentados ante las autoridades, la aplicación de la multa no puede discutirse, pues sin la sanción todo el mundo eludiría el pago en perjuicio de los derechos del fisco. Pero debe suceder lo contrario, cuando, como en el hipótesis de autos, la redacción de la cuenta o factura se halle exenta inicialmente del impuesto de sellos, naciendo recién la obligación sie pagarlo cuando aquéllas deben ser presemadas ante las autoridades para su cobro, Que el propósito de defraudar o burlar los derechos fiscales no se concibe respecto de documentos en relación a los cuales la obligación de reponer sólo nace en el momento de su presen
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:25
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