Considerando:
Que según se establece en el artículo 57 de la ley número 11.290, los que otorguen o admitan documentos sin el sellado o estampilla correspondiente, pagarán, cada uno, la multa de diez veces el valor del sello o de las estampillas en su caso.
Por ello de acuerdo con lo resuelto por este tribal en el caso «Thomas v/. Badaracco», fallado el 10 de Junio de 1919 y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal de Cámara, se impone a cada una de las partes una multa de trescientos setenta y cinco pesos moneda nacional, sin perjuicio de la reposición respectiva, multas y reposiciones que deberán ser abonadas en papel sellado por la parte actora, con sujeción a lo dispuesto en los articulos 52, 57 y 66 de la citada ley 11.290, quedando así modificada la resolución recurrida.
Devuélvanse y reponganse las fojas en primera instancia.
— José Marcó. — Marcelino Escalada. —- T, Arias. — B. A.
Nazar Anchorena. — J. P. Luna, FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) .
Buenos Aires, Julio 1° de 1927, Y Vistos; Considerando :
Que de acuerdo con el artículo 23 de la ley 11290 elas cuentas, tengan o no el conforme del deudor, pagarán como único impuesto de sellos el que fija la escala establecida en el artículo 2° de esta ley en el acto de su presentación a cobro ante los jueces o autoridades correspondientes», Que el apelante, ha reconocido la obligación consignada por ese artículo de pagar en concepto de impuesto por las facturas traducidas de fojas 38, 39 y 40 la suma de $ 37.50, pero sostie
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:24
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