6" Que otras pruebas producidas y agregadas son superabundantes, y se mencionarán para la aclaración de algunos puntos y a medida que sea ello necesario o conveniente, 7° Que el Banco Francés del Río de la Plata aduce, como defensa primordial para rechazar el pago de que se trata, el hecho notorio de no ser parte directa en el contrato celebrado por la provinci» con Mayer Hnos, y Cía, ni signatario de obligación alguna que lo vincule a la operación del empréstito en forma principal o como acreedor de la provincia, de modo que Esta carece de acción a su respecto, en el sentido de la que se ha intentado. Efectivamente, examinando aquél contrato, no se halla la firma del Banco Francés del Río de la Plata aceptando la obligación que pretende imponerle la provincia. Es cierto que en el mecanismo del empréstito, se conviene, entre las partes contratantes, que dicho Banco intervendrá en distimas operaciones de depósito de fondos, percepción del impuesto especial de garantía y otras a que se refieren los articulos 3, 6", 7, 8° y 17 del contrato, pero de ninguna de ellas se infiere que aquel establecimiento haya quedado, voluntariamente, a las órdenes de la provincia, como intermediario entre ésta y los tenedores de títulos, para su amortización extraordinaria y total, careciendo, por tanto, el Banco Francés del Río de la Plata de la personería legal para recibir el pretendido pago (art. 731 Código Civil) con sus efectos jurídicos, 8" Que las demás defensas cuyo mérito se apreciará a continuación, conciernen a ambos demandados y han sido alegadas oportunamente.
9" Que la amortización total del empréstito no ha sido prevista en el contrato y, por tanto, no ha podido ser motivo de obligaciones a este respecto, por parte de Mayer Hnos. y Cía.
y menos del Banco Francés del Río de la Plata. Es de observar, como noción general, que el plazo convenido para la duración de un empréstito, no se establece solo en beneficio del deudor,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:236
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