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Fallos: 149:17 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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cionalmente hablando y, por consiguiente, tampoco procedimientos o actuaciones respecto de los cuales tenga aplicación el art.

7° que lógicamente presupone el cumplimiento previo de aquella garantía, Que el principio contenido en el artículo 17 de la Constitución es de orden general destinado por consiguiente a ser observado por los tribunales nacionales o locales organizados en todo el territorio de la República y por ende, en el de la Provincia de Mendoza.

Que si por consiguiente, la justicia federal (o en su caso la de otra Provincia) no hubiese estado legalmente habilitada para examinar los efectos de la falta de audiencia del demandado al ser llamada a pronunciarse sobre el valor atribuido a los actos y. procedimientos judiciales incuados ante las autoridades judiciales de la Provincia de Mendoza, habria asignado a la sentencia pronunciada por los últimos una eficacia mayor que la que tenía ante la justicia local de la susodicha provincia con violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución y del art, 4" de la ley N" 44, Que no es aplicable al caso la sentencia de este tribunal invocada por el recurrente, pues si bien es cierto que en ella se ha «declarado que la nulidad de los procedimientos seguidos ante las autoridades judiciales de un estado, cuando se intenta hacerlos valer en otro o ante la justicia federal sólo puede reclamarse de los primeros, ello ha ocurrido en aquellas hipótesis en que los procedimientos correspondian a causas en las cuales los jueces actuaron con jurisdicción y donde, por consiguiente, la cosa juzgada había podido producirse.

En mérito de estas consideraciones se confirma la senten- :

cia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen, :


A. Bermejo. — J. FiGUEROA AL-
CORTA. — Roserto Reretto. —

M. LAURENCENA.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-17

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