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Fallos: 149:142 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Honorable Congreso de la Nación» ( tomo 125 pág. 333 ). :

La diferencia de gravamen en perjuicio de las mercaderías introducidas y en beneficio de las de origen local, con lo que se viola el concepto de igualdad impositiva que garante la Constitución Nacional, resulta evidente en este caso del hecho de no existir en la ley la misma patente de repartidores para los comerciantes que tienen casa establecida dentro de la provincia, lo que equivale a decir, que los que nó la tienen, es decir, los que introducen sus productos, deben pagar un impuesto que no es de transacción, de comercio interno, como el que pagan las casas establecidas por la compra-venta de sus mercaderías. Estas no tienen, pues, gravamen alguno para la circulación o distribución de sus productos, viniendo a resultar en definitiva que la provincia grava en esa forma los actos de comercio realizados en la Capital de la Nación a donde no alcanza su jurisdicción impositiva.

En la causa anteriormente citada del tomo 125, V. E. refiriéndose a la doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos, ha dicho: «En vista de esas decisiones, aquella Corte, por el órgano del Justicia Mr. White, su presidente actual, ha podido asegurar en un caso resuelto en 1908, que debe mirarse como establecido que ningún Estado puede, con arreglo a la Constitución Federal, imponer a los productos de otros Estados introducidos al mismo para venta o uso «o sobre los citidadanos por ocuparse de la venta o de la introducción de los productos de otros Estados, impuestos o cargas públicas más onerosas que las que impone a los productos iguales de su propio territorio».

Un caso semejante al que motiva esta demanda fué declarado inconstitucional por V. E. ( tomo 26 pág. 94 )." Lo expuesto me induce a afirmar que el gravamen establecido, ya sea hajo la forma de capital en giro o de patente fija, y cuya devolución se reclama, grava la libre circulación de los pro

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-142

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