Fallos: tomo 125, pág, 206; tomo 136 pág. 403 ; tomo 137, páina 378: tomo 143 pág. 215 , entre otros).
Que es un hecho demostrado por ambas partes mediante el documento de fs. 13 transeripto a fs. 22, autos de esta Capital, que existe como antecedente fundamental de la litis un contrato de arrendamiento celebrado entre la aministradora de la sucesión, Doña Eloisa Sánchez Sorondo de Guerrero y los señores Diego Tbarbia y Cía., en el que se estipula (art. 10), que todas las cuestiones judiciales relativas al contrato serán sometidas a la justicia ordinaria de la Capital, renunciando las partes a cualquiera otra jurisdicción, ya sea por la nacionalidad de los contratantes, o el lugar donde se encuentra situado el campo, constituyendo domicilio los arrendatarios en esta Capital, calle 25 de Mayo 158 y la señora de Guerrero, calle Canning 2841.
Que argitido de nulidad este contrato por el curador de la señorita Guerrero y Villar, tal impugnación carece de eficacia legal a los efectos de la contienda de jurisdicción, toda vez que el instrumento del convenio aparece concluido con las formalidades de ley y debe ser considerado válico mientras judicialmente no sea declarado nulo, consideraciones a las que procede agregar, que el contrato reconocido por los litigantes como auténtico, ha sido celebrado en esta ciudad, que es el domicilio fijado por las partes, que aquí tiene ejecución lo convenido en cuanto al pago del precio del arrendamiento, y que el Juez que promueve la inhibitoria, o sea el de esta Capital, es el de la sucesión en trámite.
Por ello y de conformidad con lo expuesto por el Señor Procurador General, se declara que el Juez competente para entender en el presente juicio es el de lo Civil de esta Capital, a quien se remitirán los autos avisándose al de Dolores en la forma de estilo. Repóngase el papel.
A. BeruEJO. — Roserto REPETTO
— M. LAURENCENA. —- R. GuiDo
LAVALLE. R
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:136
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