nal, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las Aduanas exteriores».
Al respecto, V. E. en la causa que se registra en el tomo 51 pág. 349 , ha dicho: «Esa inmunidad que la Constitución garantiza a la circulación de esa clase de articulos de comercio, prohibe a la Nación establecer todo gravamen sobre ellos, cualquiera que sea el punto de la República a que se dirijan, quedando 8 fortiori, prohibido a las provincias todo impuesto sobre ellos, aún cuando circulen, transportándolos de un punto a otro dentro de su propio territorio, y en tanto no estén definitivamente incorporados a su riqueza general».
No puede sostenerse, por otra parte, que en el cáso de autos se trate directamente de impuestos al consumo, ya que los productos sobre los cuales ellos recaen no han entrado, en el momento en que son gravados, a formar parte de las propiedades entregadas a las transacciones del comercio local.
Indirectamente, es evidente que estos impuestos gravan la circulación de los productos recién introducidos.
Poco importa a los fines de la inconstitucionalidad alegada, la circunstancia de que el impuesto no grave directamente la mercadería porque, como lo ha dicho V. E.: «Un gravamen produec el mismo efecto sea que se aplique directamente a las mercaderías o con la designación de patente, a los depósitos que las contienen, porque recaen en uno y otro caso sobre el precio de venta de la mercancía que es en definitiva la materia gravada, y como lo ha hecho constar este tribunal, un impuesto local sobre la venta de determinados objetos equivale a una imposición sobre esos objetos».
«Es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otras y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:141
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