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Fallos: 149:140 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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11 y 108 de la Constitución Nacional en cuanto garanten la libre circulación interprovincial de los productos de fabricación nacional y en cuanto limitan el poder impositivo de las provincias.

Sostiene que los aludidos gravámenes no recaen sobre acto alguno de comercio local, interno, porque no lo es tal la entrega de productos o mercaderías que han sido adquiridas fuera.de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Las actuaciones administrativas acompañadas, demuestran en mi opinión, en forma evidente, que la finalidad, tanto del impuesto al capital en giro como la de las patentes fijas que lo sus- " tituyó, es, exclusivamente, gravar el acto de la introducción y distribución de las mercaderías.

En vista de ello corresponde analizar si dicho acto puede o no ser materia de los impuestos aludidos y si estos existen y gravan igualmente otros actos de la misma naturaleza y en idénticas condiciones.

Es de precepto constitucional y doctrina de V. E. que las provincias pueden gravar con impuestos todo acto de comercio interno, que tenga lugar tanto respecto de los productos elaborados dentro de su territorio, como de los que se introduzcan al mismo siempre que ellos se encuentren incorporados a la riqueza provincial.

Pero el gravamen no puede en manera alguna recaer, cualquiera que sea la denominación con que figure en la ley, sobre productos por el solo hecho de ser éstos introducidos de otra provincia.

En el primer caso el impuesto es legítimo; grava, ya sca una actividad comercial o ya una transformación de los productos incorporados, mientras que en el segundo, recae sólo sobre su importación a la provincia con violación de disposiciones expresas de la Constitución Nacional contenidas en su art. 10, que dice: «En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos, de producción o fabricación nacio

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-140

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