ya jurisdicción se encuentran todos los bienes de la misma. (Artículos 404 y 475 del Código Civil). En cualquiera de los dos casos, ante los jueces de la Capital de la Nación.
Lo contrario importaría declarar, sin forma de juicio y sin audiencia del arrendatario, la invalidez de una de las cláusulas de dicho contrato en el cual él apoya sus derechos, que es, precisamente, lo que debe'ser materia de ulterior controversia.
Por ello soy de opinión que corresponde dirimir esta corttienda en favor de la competencia del Juez de la Capital.
Horacio R. Larrcia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 24 de 1927.
Autos y Vistos:
Los de contienda de competencia, por inhibitoria trabada entre un juez de 1" Instancia en lo Civil de la Capital y otro en lo Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, para conocer en el juicio seguido por doña María Cristina Guerrero y Villar contra los señores Diego Ibarbia y Cía., sobre despojo.
Y Considerando:
Que es jurisprudencia constante y reiterada de esta Corte, que el juez competente para conocer en los pleitos en que se ejercitan acciones personales, con preferencia al del domicilio del demandado, es el del lugar convenido explicita o implicitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias Código Civil, art. 1212 y correlativos; ley 32, tit. 29, partida 3'.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:135
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