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Fallos: 149:132 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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sufrido, la preseripción de aquélla quedó interrumpida, de acuerdo con el principio consignado en el art. 3986 y siguientes del citado código, máxime cuando recayó sentencia condenatoria antes de la fecha en que según la Cámara de Apelaciones se había cumplido aquélla.

Que a esta conclusión no pueden oponerse las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia, en que se funda la sentencia apelada para declarar extinguido el derecho de los querellantes, porque de acuerdo con dichas disposiciones procesales, la prescripción penal comprende también la de acción civil, pues sabido es, que las relaciones privadas de las personas, así como todo lo referente a la adquisición o extinción del derecho de propiedad por las mismas, es del dominio de la legislación Civil y Comercial, que la constitución atribuye exclusivamente al Congreso Nacional, y a la cual deben conformarse las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que contenga sus constituciones o leyes locales (arts. 31 y 67, inciso 11 de la Coristitución). Fallos de esta Corte, tomos 103, pág. 373 y 124, pág. 383; Sucesión de Pablo Crauzas v. Carmen Zavalla de Crespo del 22 de Julio de 1927.

Que habiéndose constituido el actor a consecuencia del delito cometido contra él y en virtud de lo dispuesto por el art.

1077 del Código Civil, en acreedor de Cirelli por el monto del perjuicio sufrido, que vino así a formar parte de su patrimonio, la sentencia apelada que le priva de un derecho legítimo haciendo prevalecer una ley provincial de forma sobre el Código Civil que es una ley suprema de la Nación, carece de fundamento legal con arreglo a la doctrina expuesta en el considerando anterior y la jurisprudencia recordada.

Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto declara preseripta la acción civil a mérito de la de acción penal y devuélvanse al Tribunal de procedencia para que proceda a dictar

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-132

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