tículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional y con los artículos 1077, 1078, 1082, 1091, 1109, 4037 y 3986 del Código Civil, procede el recurso extraordinario del art. 14, ley 48, contra la resolución favorable a la validez de dicha disposición de la ley local.
2" Iniciada la acción civil que acuerdan los artículos 1077 y 1078 del Código Civil, se interrumpe la acción penal respectiva.
3° Las relaciones privadas de las personas, así como todo lo referente a la adquisición o extinción del derecho de propiedad por las mismas, es del dominio de la legislación civil y comercial, que la Constitución atribuye exclusivamente, al Congreso Nacional, y a la cual deben conformarse las provincias no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes locales (arts. 31 y 67, inciso 11 de la Constitución); en consecuencia, y habiéndose constituido el actor por el delito cometido contra El y en virtud de lo dispuesto en el art. 1077 del Código Civil, en acreedor del querellado por el monto del perjuicio sufrido, la sentencia que lo priva de un derecho legítimo haciendo prevalecer una ley provincial de forma sobre el Código Civil, ley suprema de la Nación, carece de fundamento legal y procede su revocatoria en cuanto declara prescripta la acción civil a mérito de la de la acción penal.
Caso: Lo explican las piezas siguientes: 4
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 27 de 1927, Suprema Corte: El señor Bartolomé Pagnascco, en representación de los señores Arano Hnos., trae a conocimiento de V.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:127
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