Que, ante todo, opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto el actor no ha satisfecho los requisitos de forma exigidos por la ley procesal. En efecto, dicha parte menciona a la ligera un contrato de expropiación, sin indicar la fecha ni el nombre de los contratantes, y asegurando que el gobierno demandado conoce los documentos en que funda su acción, con lo que evidentemente no se cumplen las formalidades requeridas por el art. 10 de la ley nacional de procedimientos.
Que opone, también, como defensa general, la cosa juzgada fundado en que el actor acciona en el presente juicio con las mismas letras, o, mejor dicho, ejercita la misma acción cambiaria que fué rechazada por esta Corte con fecha 19 de febrefo de 1920 en el expediente ejecutivo seguido entre las mismas partes, sin presentar ni invocar ley autoritativa que cubriera la falla que tienen los dos documentos producidos con la demanda y respecto de cuya ineficacia ya se ha pronunciado la Corte.
Que subsidiariamente, es decir, para el caso de que no prosperasen las defensas previas, entra a ocuparse del fondo del asunto, Que por ley provincial de 18 de agosto de 1908, se otorgó a don Faustino Da Ros? una concesión por el término de trein1a años para hacer funcionar en la ciudad de Tucumán un hotel-teatro-casino y por el art. 7° de dicha ley, se dispuso que «el gobierno de la provincia tendrá el derecho de expropiar los edificios, terrenos e instalaciones existentes en esa fecha, y la concesión, renunciando «por su parte, el concesionario a los beneficios que esta ley acuerda, dentro de las siguientes condiciones...» Las condiciones que establece en seguida dicho art. 79, son distintas, según que la expropiación se efectúe entre los diez y quince años, entre los quince y los veinte años, o entre los veinte y los treinta años de explotación de la concesión.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:85
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