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Fallos: 148:69 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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tos entre una provincia y el vecino de otra o un súbdito extranjero, restricción que el Congreso no ha podido establecer válidamente, toda vez que la Constitución sólo determina que la provincia sea parte, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte en determinados casos, consagrándolo así también los antecedentes de la discusión parlamentaria de la citada ley número 48.

Que la jurisdicción originaria er los asuntos en que es parte una provincia y súbditos extranjeros, responde tambi :n al propósito de garantir a éstos una justicia imparcial que acaso no siempre pueda ofrecer un tribunal de provincia cuando ésta sea parte; y además la institución de la justicia nacional originaria obedece, no sólo a principios de derecho internacional en cuanto la Nación es reponsable de la conducta de los ciudadanos ante las otras naciones, sino a los más elevados propósitos de paz pública, atenta la característica de nuestra justicia nacional de asegurar el goce de las garantías que acuerda la Constitución.

Que la única razón, aducida por algunos autores y aludida en los fallos de esta Corte, para sostener la limitación de la jurisdicción originaria a las causas de derecho común, ha sido que la amplitud del concepto todos los asuntos», roza el principio de las autonomías de las provincias, elas cuales» rigen por sus propias instituciones sin más excepciones que las fijadas por la Constitución», fundamento que no se puede aceptar porque la jurisdicción originaria es una delegación de poder hecha por las provincias a la Nación, y su ejercicio no puede lesionar las autonomías, sea cual fuere la amplitud con que se haya acordado. Además, los legisladores que sancionaron la ley 48, entendieron que al decir ecausas civiles», se refirieron a las que no sean criminales, regidas por la ley del lugar del delito, y a las de naturaleza política, porque éstas deben juzgarse exclusivamente de acuerdo con el procedimiento especial qeu les es propio.

Que la jurisdicción originaria procede, también en el caso porque es incuestionable la facultad de esta Corte para juzgar

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-69

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