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Fallos: 148:320 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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teración de delitos, y así lo ha hecho por medio de los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimientos en lo Criminal, disponiendo en el art. 39, que es el que interesa a la especie sub lite, que cuando uno o más delitos pertenecieren a la jurisdicción ordinaria de la Capital o de los Territorios Nacionales y otro u otros a la jurisdicción provincial, juzgarán primero los de la Capital.

Que esta preeminencia acordada a la Justicia de la Capital y la correlativa restricción impuesta a las justicias provinciales como consecuencia de la complejidad de nuestra forma federativa de gobierno, son por su propia naturaleza de estricta interpretación; y dado que se refieren sólo al juzgamiento de los delitos, no debe entenderse que afecte la jurisdicción de los jueces que deben conocer en segundo término para llevar a cabo todas aquellas diligencias que conceptúen necesarias para reunir y conservar los elementos de juicio que servirán oportunamente para el procesamiento de los reos, y que podrían desaparecer o alterarse con perjuicio de la buena administración de la justicia si no se proveyese a ellas desde el primer momento.

Que, a st vez, es un deber de las autoridades de los diversos estados que forman la Nación, prestarse recíproca ayuda para la represión de los delitos, no solamente por ser asunto que interesa en sumo grado a la sociedad en conjunto, sinó también porque ello guarda armonía con el espiritu dominante en la constitución general (art. 8).

Que tratándose en el caso de diligencias que prima facie aparecen como de mera instrucción y que no pueden menoscabar la jurisdicción de la Justicia de la Capital para juzgar en primer término ni trabar tampoco la marcha regular del proceso, toda vez que la medida en cuestión puede llevarse a cabo en breve espacio de tiempo, y el mismo juez requerido podría fjiarle un término para que sea avacuada, resulta indudable que lo solicitado por el juez provincial encuadra dentro de las facultades jurisdiccionales de que no ha sido privado por el art. 39 de la ley

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-320

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