zón de haberse deducido el recurso contra resolución de la Corte de Justicia de Santiago del Estero cuando estaban ampliamente vencidos los términos que paar interponerlo acuerda el art.
231 de la ley N° 50 y, además, porque dicha resolución sólo contenía pronunciamientos sobre derecho común, civil y procesal, ajenos a la revisión por el tribunal en el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por doña María H. Ramírez de Muñoz en autos con don Eduardo C. Vernay, sobre desalojamiento, por resultar de la propia exposición de la recurernte, que la cuestión debatida había sido resuelta en las instancias ordinarias del pleito, interpretando y aplicando preceptos de derecho común y analizando punto de hecho, todo lo cual es extraño al recurso extraordinario, de acuerdo con lo que prevé cl art. 15 de la ley 48; agregándose, además, que en lo referente a la invocación de los artículos 17 y 18 de la Constitución, cabía observar que los mismos no guardaban con la cuestión planteada, la relación directa e inmediata que para la procedencia del recurso extraordinorio se requiere, atento lo que dispone el art. 15 de la mencionada ley 48.
En la misma fecha la Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, no hizo lugar a la queja deducida por don José Padovani en autos con don Agustin Bozini, por cobro de pesos y daños y perjuicios, en razón de no haberse manifestado de una manera expresa que el recurso deducido fuera el extraordinario autorizado por el art. 14 de la ley N° 48, y no ser procedente el ordinario legislado por el art. 3? de la ley N° 4055, toda vez que no se trataba de'un fallo pronunciado por una Cámara Federal de Apelación;
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1927, CSJN Fallos: 148:313
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-313¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
