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Fallos: 148:308 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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apelante, y ser evidente que esta situación no causaba agravio alguno al querellado, por lo que el recurso extraordinario, que como todas las apelaciones, no tienc otra finalidad que reparar una situación agraviante creada por una resolución judicial, no podía prosperar.

En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don José Florentino Rocha, apelando de una resolución de la Corte de Justicia de Santiago del Estero, por aparecer de la propia exposición del recurrente, que la cuestión había sido resuelta aplicando e interpretándose para el caso, preceptos de derecho común y puntos de hecho, todo lo cual es ajeno al recurso extraordinario de puro derecho federal, de acuerdo con lo que dispone el art. 15 de la ley 48.

En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don David Herrera, en autos con don Jacinto Arizú, sobre entrega de un fundo, por inferirse de la propia exposición del .

recurrente, que la resolución de la Cámara Federal de Apelación de la Capital se había limitado a declarar que el derecho a ejercitar la acción conferida al deudor por el art. 3258 del Código Civil, debe ventilarse en un juicio ordinario; y tal resolución no reviste el carácter de definitiva como lo requiere el art. 14 de la ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario, pues el hecho de remitir al apelante a un juicio distinto deja abierta para él la posibilidad de obtener el pleno reconocimiento de su derecho.

Con fecha diez y seis no se hizo lugar a la queja deducida por doña Celia Paz en los autos seguidos por don Juan Jaidar contra Manuel Ali, por cobor de pesos, en razón de que la cues

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-308

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