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Fallos: 148:290 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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el 7 de octubre de 1907, se enroló recién e' 28 de abril del año á en curso, vale decir, cuando había excedido ya en tres meses y veintiún días del plazo máximo acordado por dicha ley a tal efecto.

Considerando : :

Que de la propia confesión del causante (Es. 4 vta. y 5), surge que éste en ningún momento se preocupó de enrolarse, lo que hizo recién cuando un tercero le indicó que debía hacerlo; debe suponerse, entonces, que de no haberse producido dicho aviso, hasta la fecha el prevenido no se habría enrolado.

Que, en consecuencia, ha habido de parte del infractor la mayor negligencia para cumplir con las disposiciones legales.

Por ello, resuelvo: declarar al ciudadano Santiago Mas in- fractor al art. 2" de la ley 8129, condenándolo como a tal, a sufrir la pena de cien pesos nacionales de multa, la que deberá oblar dentro de diez días, y, en su defecto, sufrirá veinticinco dias de prisión. Insértese, hágase saber y oportunamente archivese.

Manuel Carrillo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 15 de 1026.

Vista en acuerdo la causa seguida contra Santiago Mas por infracción de la ley N° 8129:

Por sus fundamentos, por la jurisprudencia del tribunal en sus fallos números 6519, 6537|8/9,.6540|5/6 y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara a fs. 14, se confirma la sentencia de fs. 12 del 14 de Septiembre ppdo. Notifíquese, insértese y bajen. — Curlos M. Avila. — José M. Ficrro. — Luis V. González.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-290

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