Don David Herrera en antos con don Jacinto Aricu, sobre entreya de un fundo. Recurso de hecho, Sumario: No procede el recurso extraordinario del artículo 14.
ley 48, contra una resolución dictada con ocasión de un incidente sobre el alcance de la prueba producida entre las partes al perseguirse por uma de ellas la ejecución de la sentencía pasada en autoridad de cosa juzgada. (La resolución no revestía el carácter de definitiva).
Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 14 de 1927, : 
Autos y Vistos:
Considerando :
Que según se infiere de la precedente exposición la resolución materia del recurso extraordinario, habría sido dictada con ocasión de un incidente sobre el alcance de la prueba producida entre las partes al perseguirse por ima de ellas la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que tal resolución no reviste el carácter de sentencia definitiva en el sentido requerido por la primera parte del art. 14 de la ley 48, pues no pone fin al pleito ni impide su continuación, desde que aún con relación a las cuentas que por la resolución se mandan separar de la liquidación, se deja a salvo al apelante el derecho de discutirla en otro juicio, según el mismo lo expresa.
Que aún cuando la resolución tuviere el carácter de edefinitiva», tampoco procedería el recurso, no sólo por tratarse de cues-—.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:261 
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