los gastos consiguientes ; €) que la compañía demandada removió los pavimentos cuyo valor se le cobra en este juicio para cambiar o recalzar sus vías.
Que la parte recurrente, al plantear la cuestión federal, ha sostenido que si por segunda vez y por la misma causa e igual fin se quiere compeler a la empresa de tranvías a abonar la reparación, habiendo ya anticipado fondos suficientes para ello, se incurre en una extralimitación de carácter constitucional, violatorio de los artículos 4, 44 y 67. inciso 2" de la Constitución.
Que siendo necesario para la procedencia del recurso extraordinario que la cuestión federal introducida en el juicio tenga una relación directa e inmediata con las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes. tratados o comisiones en disputa, corresponde examinar si los invocados por el recurrente, se encuentran en ese caso.
Que, desde luego, al promover el caso federal se parte de la :
hase de que lo reclamado en el juicio es un impuesto cuyo cobro se exige por segunda vez. Entretanto, la sentencia ha declarado que no tratándose en el caso de la conservación y reparación del pavimento, sinó de una reconstrucción solicitada por la empresa, a efecto de recalzar y asegurar sus vías, su obligación de pagar nace de los principios del derecho común y nó del ejercicio de las facultades impositivas delegadas al Municipio por las leyes respectivas.
Que en esas condiciones, no respondiendo al concepto de impuesto la suma que la sentencia manda pagar, resulta sin ningun vinculación con la .materia de la causa la invocación de los principios constitucionles referentes a aquellos que han servido para plantear el caso federal.
En su mérito, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la ley N 48, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifiquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Ramón Méxnez, — Rosexto Re
PETTO, — M, LAURENCENA.
 
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:260 
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