Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 148:185 de la CSJN Argentina - Año: 1927

Anterior ... | Siguiente ...

ción, que no sean los de oficiales superiores del ejército y armada, los cuales requieren acuerdo del Senado; y aún cuando el precepto recordado no mencione la facultad de remover o destituir, ella está implícita y virtualmente comprendida en la atribución de nombrar, por ser una función inherente a este último poder, como lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de los Estados Unidos (177 U. S. 20, 25; 189 U.S.

311 y los fallos allí citados; Willoughby, On The Constitution tomo 2", pág. 1181). La facultad de remover los empleados militares es tan esencial para el eficaz ejercicio del comando superior de las fuerzas armadas de que se halla investido el Presidente, y para el mantenimiento de la disciplina, como la de proveer empleos, y, por otra parte, debe considerársele involucrada en el poder general para remover empleados que acuerda el inciso 10 del citado artículo 86.

Que no puede decirse que la resolución materia de este juicio sea repugnante al principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad, porque aún cuando el grado militar sea una propiedad, reviste caracteres propios que distinguen ese derecho de la propiedad común y se encuentra, además, sometido a las limitaciones establecidas en las mismas leyes militares, a las que debe su orígen. Entre esas limitaciones, se encuentra la que reconoce autoridad al Presidente de la Nación para destituir, es decir, para privar del estado militar con todos los derechos, prerrogativas y honores propios de cada empleo, con la única excepción de los ofciales. superiores que no pueden ser destituidos sino por sentencia de Consejo de Guerra (Código de Instrucción Militar, art. 540.) «La observación que alguna vez se ha hecho, dicese en el informe con que fué presentado el proyecto de dicho código, de que el empleo militar es una propiedad de la que no puede despojarse sinó en virtud de sentencia, es nimia, pues desde que la ley es la que ha conferido esa propiedad, es ella también la que debe establecer la manera de perderla».

Que el art. 540 del Código de Justicia Militar citado precedentemente y que constituye una disposición reglamentaria del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1927, CSJN Fallos: 148:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-185

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 185 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos