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Fallos: 148:179 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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en cuestiones atingentes con la administración militar, que no 1: hayan sido confiadas expresamente, como acontece con las entregadas a la apreciación de la Corte Suprema de Justicia.

Que, por lo demás, si bien la ejecución. de las sentencias firmes de los tribales militares, «debe ser ordenada por el Presidente de completa conformidad a lo establecido en la sentencia» (arts. 466 y 467 del Código de Justicia Militar), es de advertir que la destitución de Aguirre no se funda en el delito de insubordinación fuera de actos de servicio, del cual fué absuelto por el Consejo Supremo de Guerra, sino en su falta de adaptación a la disciplina militar, antecedente éste, que, como todos los demás, de hecho, está entregado a la apreciación soherana del tribunal militar, que, en el caso, es el Presidente de la Nación.

Que, por otra parte, aún en la hipótesis más favorable para Aguirre, no sería tampoco competente este tribunal para conocer de la situación prevista en el art. 21 de la ley 9675, en la cual funda también éste su pedido de reincorporación al ejército o en su defecto el retiro con goce de sueldo, sino el Departamento de Guerra, en la oportunidad, forma y condiciones indicadas en él. En efecto, dicho artículo establece que los ofciales que hayan perdido el estado militar, serán reincorporados cuando hayan transcurrido más de dos años desde su separación y probado ante el tribunal competente el error judicial que ocasionó su baja, en cuyo caso la reincorporación será con anterioridad a la fecha de la baja y se le abonarán sus haberes correspondientes, Que se arguye, asimismo, por el demandante, que en nin gún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, como las que pretende, ha ejercido destituyéndolo de su empleo. Cabe hacer notar al respecto, como lo hacia el doctor Bunge en su voto en disidencia de fundamentos (causa Espina, vol. 54, pág. 594), que el art. 95 de la Constitución, como la ley federal de 1863 (art. 7"), en nada alteran la jurisdicción militar Lo

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-179

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