precepto constitucional relativo al nombramiento y remoción de empleados, sólo exige que la pena de destitución sea aplicada por el Presidente de la República epremio sumario», condición cuyo cumplimiento en el caso no puede desconocerse, ya que la remoción fué precedida de un juicio completo, con sumario y plenario, en el que tuvo directa intervención el recurrente y cuyas emistancias ha tenido oportunidad de examinar y apreciar el Presidente al serle sometida para su aprobación la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, con lo que quedó ampliamente satisfecha la exigencia del Código Miltiar, Que no ha sido óbice para el ejercicio del poder de destituir la circunstancia de haber recuido sentencia absolutoria de los tribales militares respecto de la falta que pudo haber fundamentado el cuestionado deercto de 13 de enero, pues dicho poder es esencialmente ejecutivo tanto por disposición constitucional como por precepto de la ley reglamentaria y, en consecuencia, no ha podido ser menoscabado por la intervención de ninguna otra autoridad.
Que hallándose hien establecido que el Ejecutivo al resolver la destitución de que se trata, actuó dentro de los limites de sus poderes constitucionales y en las condiciones fijadas por la ley respectiva, desaparece en el caso el fundamento de la intervención de la justicia, porque siendo los distintos departamentos que forman el Gobierno de la Nación independientes y supremos en sus respectivas esferas de acción, el Judicial carece de autoridad para examinar los motivos que determinen a los otros departamentos a ejercitar sus atribuciones.
Por ello, y por las consideraciones concordantes de que se hace mérito en los fallos pronunciados en las anteriores instarcias, se confirma el apelado de fojas 150, sin costas, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvasc al tribmal de procedencia, donde se repondrá el papel en la parte que corresponde al actor.
A. DermeJO. — J. FIGUEROA AL- :
CORTA. — Ramon Méxpez.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:186
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