nocer del error, injusticia o extralimitación, sino la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ello sólo en. grado de apelación de las sentencias militares, en los casos del artículo 14 de la ley 48, 0 en la eventualidad prevista en el artículo 9" de la ley 4055, esto es, cuando haya de dirimirse contienda de competencia entre un tribunal militar y uno de cualquier otra jurisdicción nacional e provincial. Fuera, pues, de lós casos de excepción enumerados en el articulo 14 de la ley 48, la acción moderadora de la justicia federal contra los abusos posibles e involuntarios de los trihunales militares, no puede hacerse sentir, Juzgar de la clase y gravedad de delitos distintos a los previstos en el artículo 3° de la ley 4055, — ha dicho la Corte en el volúmen 101 recordado — y del procedimiento que hayan seguido los jueces militares interpretando y aplicando los preceptos de los tratados 2° y 3° del Código de Justicia Militar así como de los antecedentes de hecho que sirven de hase al ejercicio de la jurisdicción militar en sus diversas formas, menoscabaría la independencia de aquella y extendería la federal a otros ob jetos ajenos a ella. Y agrega, «en el orden de ideas ex presado, los tribunales militares se encuentran en situación análoga a los de la Capital y provincias cuando proceden dentro de la esfera de su competencia (art. 07, inc. 11, Constitución Nacional; art. 15, ley 48, y art, 6° de la ley 4055)» Infiérese, en consecuencia, de lo expresado anteriormente que los actos y procedimientos de las justicias locales y tribunales militares, interpretando materias de su exclusiva competencia, no son susceptibles de revisión por parte del Poder Judicial federal, a menos que se esté en presencia de los «casos federis» enumerados en el art. 14 de la ley 48, del resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la finalidad que persigue la demanda importa dejar sin efecto una resolución del más alto tribunal militar del país.
el Presidente de la Nación, en materia de su exclusiva competencia, coram judice, lo que no puede hacer este tribunal, porque carece de jurisdicción para inmiscuirse directa o indirectamente
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1927, CSJN Fallos: 148:178
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-178¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
