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Fallos: 148:177 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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El poder del presidente se extiende a toda la sentencia, puede aprobarla o mitigarla a su agrado (at pleasure), puede tener en cuenta la provocación que originara la infracción si la hubo, y todas las constancias que a su juicio demuestren la justicia o injusticia de la sentencia.

Que las leyes 3679 y 3737 no han negado expresamente al presideme el poder de dictar reglamentos para el gobierno del ejército, como lo ha hecho para tiempo de paz el decreto de agosto 10 de 1925 (Boletín Militar, N° 2001, 2° parte), cuyo artículo 1, apartado TI, inciso d), establece que es atribución del Presidente, la de imponer pena disciplinaria cuando las sentencias firmes de los tribunales militares ha considerado que el hecho que les ha sido sometido no constituye infracción punible.

Que al imponer, pues, el Presidente, acertada o equivocadamente, la pena disciplinaria de destitución de su empleo al subteniente de administración Aguirre, ha hecho uso de facultades legales y reglamentarias, .

Será incongruente al criterio civil ciudadano la circunstancia .

de que las constancias de un mismo sumario puedan fundar en definitiva una absolución y una pena, máxime si se tiene en cuenta el hecho no desmentido de haberse dado edestino» a Aguirre después de la absolución, tres días antes del decreto de destitución.

Ello, sin embargo, no pugna con la naturaleza del poder militar, «que, como se ha dicho, importa una excepción al derecho común.

La Corte Suprema, en el volúmen 101, página 354, citado, recuerda que en la convención de Buenos Aires de 1860, se hizo motar que los miembros de la comisión redactora de las reformas, la especialidad de la legislación militar y de la penalidad por ella impuesta y que se había definido «el derecho militar como la excepción del derecho.» Que si en el ejercicio de sus funciones los tribunales militares ultrapasan sus atribuciones constitucionales o legales, no es seguramente esta Cámara Federal de Apelación la llamada a co

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-177

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