Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 148:168 de la CSJN Argentina - Año: 1927

Anterior ... | Siguiente ...

Tan grave medida no ha de tomarse sin conocimiento cabal de los hechos, una información apasionada, un juicio personal llevado al presidente, por respetable que sea, no pueden determinarlo a ejecutar un acto que realizado en tales condiciones seria desmoralizador para el ejército.

De ahí la exigencia del sumario que aporte amplios elementos de juicio que apreciará el presidente para usar de sus poderes, Es la interpretación que debe darse al art. 540 del Código de Justicia Militar en lo que se refiere a los oficiales inferiores.

7 Cualquiera sea la terminología empleada en ese código y en la ley N° 9675, no debe olvidarse en ningún momento que la facultad de destituir es por su naturaleza ejecutiva.

Toda la argumentación del actor en sus escritos de demanda y de alegato tendiente a demostrar que el decreto de 13 de enero contraría lo preceptuado en los arts. 18 y 95 de la Constitución, deriva del olvido de lo que es la función judicial dentro de las actividades del Estado.

Lo ya expuesto hace innecesario el detenerse sobre la naturaleza del poder organizado por la Constitución para administrar justicia. Baste insistir en lo dicho: la facultad de remover funcionarios es, como la de nombrarlos, esencialmente ejecutiva.

8" Tampoco hay fundamento para sostener que el decreto impugnado vulnera el derecho de propiedad garantido por el art. 17 de la Constitución. No ampara ese precepto el ejercicio de la función pública, y en razón critica Dugúit la inexactitud de los términos epropiedad del empleo», «propiedad del grado» usados en algunas leyes.

El caso resuelto por la Corte Suprema en el fallo del tomo 105 pág. 2601 que cita el actor en su alegato no presenta analogía alguna con el presente, como no la tiene el del tomo 137 pág. 47 que también invoca.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1927, CSJN Fallos: 148:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-168

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos