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Fallos: 148:148 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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que lo inutilice para el trabajo, tendrá derecho a un mes de suelde por cada año de servicio, no pudiendo la suma a recibir ser mayor que el importe de ocho meses de sueldo, cesando desde entonces las obligaciones de la sociedad para con el socio o su familia, salvo asistencia métdica y medicamentos, que continuará proporcionando al socio sin pago de cuota alguna».

2 Que habiéndose reconocido expresamente al contestar la demanda que el actor probó encontrarse imposibilitado para el trabajo, estando así comprendido en los beneficios que acuerda el art. 17, conforme a la redacción de 1912, toda vez que tenía más de tres años de antigtiedad como socio, sólo corresponde establecer si las modificaciones introducidas con posterioridad, al reglamento, pueden perjudicar sus derechos. Desde luego, la circunstancia de haber juzgado indispensable el consejo de administración, en 24 de febrero de 1921, ratificar la resolución del administrador interino Acevedo, demuestra que éste obró sin facultades cuando aprobó en junio de 1920 las modificaciones intraducidas al reglamento, en cuyo caso dichas modificaciones sólo serían válidas con posterioridad a aquella fecha, siempre que hubieran sido publicadas debidamente y hecho conocer de los interesados, cosa que no ocurrió, según consta en autos, La palabra definitiva se pronunció, sin embargo, cuando el consejo se constituyó en forma legal y tomó la resolución que lleva fecha 13 de diciembre de 1921; pero como el actor presentó su solicitud en 12 de noviembre de 1921 (ver testimonio de fs. 5), ignorando por completo que el reglamento que él conocía hubiese sido reformado, debe seguirse que no ha podido invocarse en su contra la mencionada modificación. Por lo demás, el actor tenía derechos adquiridos para ser auxiliado por la sociedad en la época en que le sobrevino la incapacidad para el trabajo que contempla el art.

17, conforme a la redacción de 1912; de modo que su solicitud, aun presentada mucho después, debió ser resuelta con sujeción exclusivamente al reglamento primitivo; las modificaciones introducidas sólo debían ser para regir los casos que en el futuro se presentaran, pero no para los que ya hubiesen ocurrido antes «de la reforma, "

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-148

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