Y Considerando: .
Que la referida sentencia confirmada de fs. 71 interpretó debidamente e hizo la aplicación que corresponde al caso, del artículo 17 del reglamento aludido y su modificación, no sólo en cuanto a la formalidad esencial de la ratificación de esa reforma por el consejo de administración, sino también en lo relativo a la circunstancia de que la disposición reglamentaria que ha sido materia del litigio fué modificada cuando el actor ya tenía derechos adquiridos al respecto bajo la vigencia del reglamento originario, Que los demás fundamentos del fallo de referencia derivan de antecedentes y circunstancias de hecho y de prueba, favorahles a la tésis del demandante, que no pueden ser evaminados por esta Corte en el recurso extraordinario de puro derecho, según es de ley y constante jurisprudencia.
Que atentas las precedentes consideraciones, es ajustado a lós preceptos legales y jurídicos que rigen el sub judice el pronunciamiento de la Cámara Federal de fsñ 104, que declara arreglada a derecho la sentencia de primera instancia, con la modi"ficación relativa a los intereses. 1 En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse.
A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramon Méxpez.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:151
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