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Fallos: 148:117 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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mándada que, como se dijo, fundó su derecho en disposiciones de derecho común, no puede prevalecerse de aquella invocación de leyes nacionales para fundar el propio recurso.

Que en cuanto a la impugnación de inconstitiicionalidad de .

la ley N° 817, para el caso de que se declarase que el P. E. tenía facultades para producir por sí la rescisión del contrato de compraventa, ha quedado reducida a una mera cuestión de derecho procesal en presencia de las conclusiones a que han arribado los S pronunciamientos de 1° y 2° instancias.

Que, efectivamente, aquellas sentencias, para hacer lugar a la reivindicación, han examinado el decreto de caducidad dictado por el P. E., llegando a la conclusión de que la declaración rescisoria formulada en él se ajusta al contenido del art. 93 de la ley N° 817 y al hecho acreditado en el expediente de que Luque dejó de pagar el precio pactado.

Que, en estas condiciones, lejos de haber reconocido las sen tencias la facultad del P. E, para declarar por sí la rescisión de los contratos de compraventa, han establecido el derecho de los jueces para revisar lo decretos respectivos, lo cual importa la posibilidad de admitir o desconocer la justicia con que aquél haya procedido en cada caso.

Que el punto de saber si la decisión judicial sobre la validez o invalidez del decreto de caducidad ha debido substanciarse en un juicio anterior al de reivindicación, o dentro de este mismo, dándole el carácter de previo como lo ha decidido la sentencia de la Cámara Federal del Paraná, no influye sobre el contenido de la cuestión federal planteada, ni constituye por si solo un punto susceptible de servir de hase al recurso extraordinario, atenta su naturaleza meramente procesal y de derecho común.

En su mérito y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la ley 48, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 174. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel en el juzgado de origen. ; A. Bermejo. — J. FIGUEROA ALCORTA. — RAmonN Ménnez. — Ronezro RerettO. — M. Lau

RENCENA.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-117

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