los respectivos códigos que ha sancionado el congreso y que no pueden ser alterados por las provincias. ( Artículo 108 de la Constitución).
Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Alres, Octubre 25 de 1926 Y vistos: ' Estos autos seguidos por don Antonio Pacini contra la provincia de Mendoza, sobre cobro de pesos, de los que resulta:
Que a fs. 7 y con los documentos que agrega, se presenta el actor por medio de apoderado, exponiendo que durante los años 1922 y 1923 vendió al gobierno de la provincia de Mendoza los artículos de zapatería a que se refieren los expedientes administrativos formados con tal motivo, y que en conjunto importan la suma de dos mil novecientos cincuenta y un pesos moneda nacional.
Que no habiéndole dado resultado las gestiones realizadas a fin de obtener el cobro de la suma adeudada, y fundado en los artículos pertinentes del código civil, entabla la presente acción a objeto de que la demanda sea condenada a su pago, con intereses y costas.
Acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, se corrió traslado de la demanda, la que fué evacuada a fs. 20 por el representante de la provincia, quien expuso: que no habiendo recibido de su mandante los antecedentes relacionados con esta elitis, se encontraba imposibilitado de desconocer ni reconocer la veracidad de los hechos articulados en la demanda, debiendo por lo tanto atenerse al resultado de la prueba que el actor dehía producir.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:369
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