2 Corridos los traslados del caso a fs. 23, contesta la demanda el señor procurador fiscal, pidiendo su rechazo, con costas. Reconoce ser exacto que con fecha 13 de abril de 1921, fué contratado el actor. Sostiene que cuando se eclebró dicho contrato, ya estaba impedido físicamente el actor, para cumplir sus servicios profesionales a satisfacción, pues aparte de reconocer éste en su demanda que el defecto que tiene en un dedo (indice izquierdo), es anterior a dicho contrato, surge esto igualmente de la solicitad de baja formulada por el actor con fecha 20 de septiembre de 1921, Y del reconocimiento médico de fs. 9 vta., y que Ramirez, así lo ha manifestado también, negándose a ser sometido a una intervención quirúrgica, que por esto el Ministerio de Marina, conforme al inciso K. del rt. 36 del reglamento orgánico del personal subalterno, dictó resolución con fecha E de octubre de 1921, disponiendo la baja de Ramirez, de la que solicitó reconsideración, la que fué denegada. Agrega que la circunstancia de haber trabajado el actor cinco meses, a pesar de su defecto físico, no significa que ese defecto no constituyera un impedimento relativo para su trabajo, y que en cierto modo se hiciera aún más pronunciado y grave, a consecuencia precisamente de tal trabajo, pues se trata de una cicatrización viciosa con anquilosis, que originó una retracción permanente del dedo izquierdo que quedó cn forma de martillo, defecto que es sabido se hace cada vez más pronunciado, y aumentan el impedimento para trabajar, y esto fué lo que le pasó a Ramirez, Termina diciendo que la locación de servicios se juzga por las disposiciones de las obligaciones de hacer, y según el art. 625 del código civil, el obligado a prestar algún servicio debe ejeentarlo del modo que fué la intención de Jas partes, y el art. 627 del mismo código estatuye, que si el hecho resultare imposible, sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida. por lo que pide el rechazo, con costas de la demanda. (Art. 1201 del código civil).
Compartir
137Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1926, CSJN Fallos: 147:364
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-364
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 147 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos