trueción del canal 16 estaba descontada antes de su construeción, y se puede afirmar que las lluvias abundantes dentro del curso regular de la naturaleza se producen cada cinco, diez o quince años". Luego, en el caso, el hecho de la inundación no cabe dentro del concepto del artículo 514, porque "el caso fortuito es el que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitary se" y la inundación se ha podido evitar, según los peritos, construyendo obras de mayor capacidad de desagie.
Por otra parte, este Tribunal, en el asunto de la primera inundación fecha noviembre de 1918, confirmando la sentencia del Juez "a quo", hizo suya la declaración de no tratarse de caso fortuito, como lo pretendía la demandada al trabarse la litis y como lo pretende actualmente.
Queda pues establecido que la inundación, contrariamente a lo sostenido" por la empresa, no ha sido originada por las condiciones topográficas del campo del doctor Carlés, ni existe caso fortitto o fuerza mayor sino, como dice la Dirección General, ella ha sido debida a la insuficiencia del puente de cinco metros en el kilómetro 226/720 para dar paso a las aguas, desde que afnye a él un caudal de agua que embalsa por insuficiencia de la Juz de dicho puente, comprometiéndose la seguridad de la vía 0, como unánimemente afirman los peritos, debido a que los terraplenes han perturbado el desagúe natural por deficiencia y mala ubicación de las obras de arte, dando lugar a la formación de un reranso de sesenta centimetros de altura, el cual ha desvado la corriente nátural, inundando potreros bien defendidos por la configuración altimetra del terreno (fs. 285) en cantidad de mil quinientas hectáreas, Consicerando, en cuanto al monto de la indemnización :
Que de las constancias de autos no resulta justificado el importe de los daños y perjuicios sufridos por el doctor Carlés y. em tal concepto, usando el Tribunal de la autorización que le acuerda el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles de
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:92
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