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Fallos: 146:95 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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ción, o ambas cosas a la vez; o b), que la empresa se resista a dar cumplimiento al dictamen de la Dirección.

Que la anterior exposición demuestra, mediante la letra elara e intergiversable de la misma ley, que tanto la queja como la investigación pueden! referirse: 1", a un hecho u omisión de las empresas que importe la violación de la ley, aunque en ello no se haya derivado perjuicio directo para el querellante: 2", a un daño o perjuicio causado por una infracción. En el primer supuesto la condenación administrativa consistirá en que la empresa "suspenda y desista de la infracción"; en el segundo, que repare los daños causados, y, además, en sti caso, que corrija la infracción de la cual aquéllos han nacido, La última cláusula del artículo 76, deslindando siempre los dos objetos a que la queja puede aplicarse, establece como lógica consecuencia que en el primer caso, es decir, si la empresa desiste de la infracción en presencia de la resolución administrativa que la declare comprohada, no tendrá pena alguna, no obstante haberla cometido; y que en el segundo, esto es, si repara el daño causado, quedará exenta en cuanto al querellante, de responsabilidad ulterior, por razón de la infracción unciada, solución explicable si se tiene en cuenta que el derecho del reclamante ha sido satisfecho, y además porque aquél, al deducir gestión, y el ferrocarril al cumplir la decisión de la Dirección General, han aceptado de un modo expreso la jurisdicción administrativa creada por los articulos 74 w siguientes de la ley de la materia, Que sentado lo que precede, llega el momento de examinar cuáles fueron los términos de la reclamación administrativa presentada ante la Dirección General de Ferrocarriles por el actor en este juicio, y en cuya solución encuentra la recurrente la causa de exención de responsabilidad que alega. Desde luego, por aquella reclamación presentada el año 1915 "se imputó a la empresa estar incurriendo en infracción al artículo 5", inciso 10 de la ley de ferrocarriles, obstruyendo el desagie natural del campo de su propiedad, y a objeto de que la expresada Dirección constatara y declarara la infracción y ordenara a la empre- a

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-95

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