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Fallos: 146:57 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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aduanera materia del litigio se ha fundado en que las mercaderías solicitadas en tránsito para Chile por aquella firma "nunca salieron del país".

Que de ello se desprende que la responsabilidad de la sociedad apelante ha sido declarada er la sentencia no como consectencia de la inteligencia atribuida en el caso a alguno de los preceptos de la ley número 810, en' contrá del derecho afirmado por aquélla, sino simplemente como resultado de la apreciación de los hechos y circunstancias que la misma da por comprobados.

Que no es óbice la afirmación formulada recién en esta instancia de habérseles desconocido derechos basados en el Código Civil y en la Constitución Nacional porque, en cuanto al primero, su interpretación es extraña al recurso extraordinario de puro derecho federal (artículo 14 de la ley 48), y en cuanto a la segunda, porque aparte de no tener las garantías invocadas en los artículos 16, 18 y 19, de la Constitución relación directa e inmediata en las cuestiones ventiladas en la causa, se ha omitido hacerlas valer en la oportunidad legal, esto es, en condi«ones tales que fuera posible un formal pronunciamiento a su respecto en las instancias ordinarias del juicio.

Que en tales condiciones el recurso extraordinario es improcedente conforme a lo prescripto por el artículo 15 de la ley número 48 y a lo reiteradamente resuelto. Notifíquese y repuesto el papel archívese y devuélvanse los autos pedidos por vía de informe con transcripción de la presente.


A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RAMÓN MénDEZ, — Ronerro Reperro. — M Lau RENCENA, ; » (1) En la misma fecha se dictó igual resolución en el recurso de hecho deducido por los señores Estévez Hermanos, por idéntica causa,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-57

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