damentos la resolución del Juez de Primera Instancia, la que se limita a interpretar preceptos de derecho común contenidos en la ley N.° 11.156, que se halla incorporada al Código Civil, y por consiguiente, extraños al recurso extraordinario, de acuerdo a lo que dispone en su segunda parte el artículo 15 de la .
ley número 48.
Que si bien el apelante en su escrito de fs. 2 manifiesta que: "Si el inquilino pretende ampararse de la ley 11.231 prorrogada o cualquier otra, la impugno de inconstitucional, en la parte que se pretenda que debe aplicarse a los contratos escritos a término fijo, a cuyo efecto me amparo de los artículos 14, 17 y 28 de la Constitución. ..", resulta evidente sin embargo que la cuestión federal no ha sido planteada en la forma que la ley y la jurisprudencia lo exigen, el recurrente ni al entablar la demanda ni al interponer el recurso de apelación extraordi- .
nario que autoriza el artículo 14 de la ley 48, ha cumplido lo que establece el artículo 15 de la ley citada.
Que a mayor abundamiento cabe agregar que el término de año y medio fijado por la ley 11.156 en la locación de casas, departamentos o piezas destinadas a habitación, no altera, en su esencia, el derecho de propiedad garantido por el artículo 17 de la Constitución, sino que constituye una reglamentación razonable de los derechos del locador, autorizada por el art. 28 de la misma, puesto que, como ya lo ha dicho esta Corte en los autos "Mango L. c/. Traba E., agosto 26 de 1925 y Villanueva, doña Ana Murray de, c/. Gerónima B. de Casas, agosto 31/1925", ese término "que fué sancionado como un precep"to de derecho común y de legislación general, destinado a dar "una estabilidad permanente a los arrendamientos que no tu" viesen plazo contractual y morigerar asi la opresión econó"mica que pudiera ejercerse contra los inquilf'nos en situacio" nes anormales derivadas de la escasez de habitación." En su mérito y teniendo presente lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso.
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1926, CSJN Fallos: 146:55
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-55¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
