tos judiciales, porque implica en el fondo una limitación de jurisdicción de este juzgado, conferida por la Constitución y leyes de la Nación, que no pueden alterarse en forma alguna por las leyes y disposiciones provinciales, pues lo contrario importa tanto como desconocer la supremacia que las leyes nacionales tienen sobre las de las provincias, aún en el caso de oposición entre sus disposiciones, Que de consiguiente, el artículo 510 arriba citado, que declara inembargables los sueldos de los jueces de la provincia, sólo puede invocarse y hacerse valer (y no importa para el caso que el Superior Tribunal no lo considere inconstitucional), en las causas que se substancien ante sus tribunales, pues que no existe limitación alguna a ese respecto en las leyes nacionales que forman parte de las que reglamentan el ejercicio del Poder Judicial de la Nación, que desenvuelve su acción con prescindencia del régimen local y que carecen, de consiguiente, de aplicación en lo .
que ala justicia nacional se refiere.
Que en el citado fallo del mismo tribal federal que se registra en el tomo 118 pág. 202 , la Suprema Corte "legitimo" la ejecución que se seguía contra la Municipalidad del Rosario, no obstante lo que dispone el artículo 132 de la Constitución de la provincia de Santa Fe, y el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal de la misma, según las cuales "en ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo en las rentas o bienes municipales".
Por estos fundamentos, resuelvo: elevar 2 la Suprema Corte estos obrados, para que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 9, inciso 9) de la ley número 4055, resuelva esta enestión, haciéndose saber al Superior Tribunal de Justicia a suis efectos. Tómese razón y repónganse las fojas. — R. Villar Palacio.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:413
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