819 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la donación implicada en la fundación, ni el decreto aprobatorio se refirió a tales tierras; b) en todo caso, el dominio de la provincia estaría prescripto con sujeción a los artículos 3999 y 4015 del Código Civil, por tener además de título y buena fe, la posibilidad de integrar una posesión de casi cien años, uniendo la propia a la de sus antecesores, Que alegada la excepción de prescripción treintañal, corresponde exavinarla en primer término, pues tratándose de un caso de jurisdicción originaria de esta Corte, la resolución que a su respecto proceda, pudiera hacer innecesario el examen de las demás cuestiones comprendidas en el litigio (Ftllos: tomo 96, páginas 233 y 260; tomo 100, páginas 5 y 31).
Que, a su turno, para el estudio de aquélla es de previo examen la dilucidación de los siguientes puntos de derecho vinculados a las defensas contrapuestas por la provincia de Buenos Aires respecto a la excepción de prescripción a saber: a) ¿la lonja de tierra de que forma parte el inmueble reivindicado, debe reputarse como un hien del dominio público y por consiguiente insusceptible de posesión por los particulares hasta el año 1897) b) ¿si fuese un bien del dominio privado de la provincia de Buenos Aires, sería impreseriptible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2338 del Código Civil? Que la primera defensa se enuncia en los términos siguientes: alegato de fojas 440), "y como el Boulevard Maritimo era asivismo la calle de circunvalación o perimetral del trazado oficial que corría por la mayor elevación de la barranca costanera, es evidente que la tierra del talud de esa barranca, intermedia entre el Boulevard Maritimo y el mar en gradación descendente, quedó fuera de la traza del pueblo, entre éste y el mar y vir tualmente incorporado a dicha calle pública como formando parte de la misma, desde que el fundador estableció que la ciudad de Mar del Plata y su planta en su frente al mar, debía tener a dicho mar como lindero por ese rumbo", Con el fin de establecer 1 valor jurídico de esta afirmación se hace necesario el análisis
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:312
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