funciones por acto voluntario, por razones de mejor servicio o cu'pa propia, beneficiando sólo a los que pierden su empleo por mandato de la ley o de la autoridad.
Que Caballero Vieyra fué nombrado cobrador fiscal en 22 de Mayo de 1902, es desir, con anterioridad de más de tres años a la ley sancionada el 27 de Septiembre de 1905 £N". 4.856) que el P. E. invocó en su decreto de Junio 7 de 191; para declarar que no le comprendian sus beneficios.
Que el acuerdo de 17 de Octubre de 1916, también invocado cn dicho decreto, es, asimismo, muy posterior a la fecha en que Caballero Vieyra había cumplido los diez años de servicios 4. que se reficre el art. 27 de la ley 4.349, modificado por la ley 6.007.
Que, por otra parte, en el caso de Caballero Vieyra, si cesantía ha sido determinada "por no requerirse sus servicios" ca 1azón de una incompatibilidad no sólo establecida con posccrioridad a su nombramiento (1902), sino a mérito de un acuerdo y decreto (de 1916 y 1917), producidos después que el recurrente tenía 1ás de diez años de servicios que le reconoce la ley para reclamar la devolución de los descuentos que se le hicieron, es decir, cuando su derecho a tal devolución era ya indiscutible.
Por tanto, se revoca la sentencia de fs. 26 y se hace lugar a la demanda instaurada por don Tomás Caballero Vieyra contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión resuelta. Repónganse las fojas en primera instancia. — Marcelino Escalada. — José Marcó. — B. A. Nazar Anchorena. — T. Arias. — J. P. Luna.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:387
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