pos del art. 222 del reglamento, dispuso que esa duplicación era tan sólo para los tiempos fijados en la tabla exclusivamente, es decir, los términos de ejecución, y no para los plazos adicionales, "Quinto: La indivisibilidad en los plazos para los transportes no sería tampoco un argumento real. Es cierto que la sanción del art. 188 del Código de Comercio no puede hacerse efectiva sino después de transcurrido el conjunto de plazos que indica el art. 222 del reglamento de ferrocarriles, y que mientras el transporte se efectúe en condiciones normales, poco interesa que el porteador emplee en su ejecución tiempo reservado a la entrega, siempre que éste pueda realizarse. en término legal. Pero, ocurrida la demora, la divisibilidad de los términos reaparece integramente en las formas señaladas por la ley y el reglamento, puesto que tampo"o podría negarse que existiera dificultad alguna en establecer, qué cantidad de tiempo excedió el porteador en la ejecución del contrato.
Por otra parte, la sanción del art. 188 que juris et de jure se aplica al acarreador por incumplimiento del plazo fijado por la ley, tiene por objeto, no solamente amparar a los cargadores que en otras condiciones quedarían sometidos a merced exclusiva de las empresas, sino también que persigue el cumplimiento de las disposiciones del poder administrador, en bien del servicio público y de su 'buen funcionamiento. Esta —.
circunstancias impide que la empresa demandada limite su responsabilidad, atribuyéndose una proporción de tiempo por demás favorable, para determinar la devolución. del flete como consecuencia del retardo. . + Sexto: Por último, no puede servir de apoyo a la pretensión de la empresa demandada, el antecedente de la ley italiana, cuya disposición legal concuerda con la nuestra.
En primer lugar, los servicios ferroviarios están organizados de distinta manera y el término fijado para la entrega
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:205
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