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Fallos: 145:201 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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to relativo al tiempo en que deben ser transportadas las cargas).

a Poder Ejecutivo tiene autoridad para determinar el tiempo en que se ha de operar el transporte de mercaderías por ferrocarriles y, por lo tanto, es válido el reglamento general de los mismos aprobado por decreto de 10 de septiembre de 1894.

3 De los términos del precepto establecido en el artículo 222 del decreto reglamentario de la Ley General de Ferrocarriles, se infiere que el tiempo normal acordado a las empresas ferroviarias para el transporte de la carga es el que resulta de la acumulación de los diversos factores enumerados en el mismo, que podrían designarse bajo los nombres de distancia o recorrido, empalmes, trasbordo y entrega, sin que ello implique, por cierto, admitir la existencia de plazos independientes pafa cada una de las operaciones designadas, sino, por el contrario, un plazo total para el transporte considerado en su acepción integral, esto es, para la ejecución de todos los actos indispensables para poner los efectos a disposición del destinatario, plazo que constituye.un todo indivisible dentro del cual puede actuar libremente el acarreador. En consecuencia, la división de ese término global importa una evidente violación de la letra y espíritu de la referida disposición del Reglamento General.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


SENTENCIA DEL, SEÑOR JUEZ DE COMERCIO
7 de Y Vistos: Muenos Aires, Noviembre 7 de 1983.

Para dictar sentencia definitiva en los presentes autos, resulta:

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-201

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