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Fallos: 145:208 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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debe computarse para fijar la extensión del retardo a los efectos de la aplicación del art. 188 del Código de Comercio.

Ampliando esa argumentación, cábeme observar sólo que la disposición del art. 170 del Código de Comercio alrededor de la cual gira la primera parte del alegato de fs. 63, no puede, en manera alguna, a mi juicio, invocarse para considerar que la ejecución del transporte a que se refiere el art. 188 es el cumplimiento de las distintas obligaciones inherentes al contrato que lleva ese nombre, Conro lo hace notar René Roger, profesor de la Universidad de Lille, en su "Manual jurídico de los transportes", publicado en 1922, una cosa "es el contrato de transporte, convención que, como todas, puede ser generadora de daños y perjuicios y otra cosa es el transporte (págs. 5 y siguientes), como son distintos los contratos de prenda, de hipoteca y de mutuo, de la prenda, de la hipoteca y del mutuo".

La sanción del art. 188 está impuesta a la violación de la regla establecida en el art. 178, sobre la manera como debe hacerse el transporte, porque lo que la ley quiere es que la conducción de mercaderias por ferrocarril se haga en la forma determinada por ella o por el poder administrador, y no en otra, lo que se explica por el carácter de monopolio y de servicio público que tiene el transporte ferroviario.

Por ello, adhiero el voto del doctor Estrada.

Por análogas razones el doctor Meléndez se adhirió a los votos anteriores.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Vocales doctores Estrada, Meléndez, Padilla. Ante mí: Alfre do Fox.

Es copia del original que corre a fs. 481 del Libro 30 C.

de Acuerdos.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-208

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