Acreditado el hecho de que se hace derivar la jurisdicción originaria de esta Corte, se corrió traslado de la demanda al señor Leiva. No habiéndolo evacuado oportunamente, se le dió por contestada. aquélla en rebeldía, recibiéndose el juicio a prueba por auto de fojas 23. Durante el término respectivo se produjeron las probanzas de que instruye el certificado de fojas 84, agregándose en seguida el alegato del representante de la provincia actora, y llamándose los autos para sentencia; y Considerndo:
Que por la confesión ficta del demandado Leiva, que no ha hecho durante todo el juicio ninguna manifestación tendiente 2 desvirtuar la verdad de lo asegurado en la demanda y además, por las declaraciones hechas por el mismo demandado en el expediente adrinistrativo que corre agregado como parte de la prueba, especialmente en las solicitudes de fojas r, 5. 14 y 18 que deben tenerse por auténticas a mérito de la inasistencia del deudor a las audiencias reiteradas que se señalaron para el reconocimiento de las respectivas firmas, — corresponde declarar plenamente comprobada la existencia de la deuda, cuyo origen remonta a la compra de un campo situado en el departamento de Villaguay, efectuada al Banco Provincial de Entre Ríos, el 12 de octubre de 1903, — y la obligación contraída por el demandado y aceptada por el Poder Ejecutivo provincial de satisfacer el capital de la misma en cinco anualidades con garantía de hipoteca sobre el inmueble situado en Victoria.
Que no habiéndose invocado causal! alguna de la que pudieren resultar extinguidas o modificadas tales obligaciones, y siendo la convención de que se trata una norma obligatoria pa- :
ra los contratantes como la ley misma (Código Civil art. 1197) corresponde hacer lugar a la demanda en todas sus partes.
Por tanto: se condena a don Manuel C. Leiva a cumplir el
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:179
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