ten referencias hechas en los documentos mencionados y la au torización para que se ocupen los terrenos (julio 26 y 29 de 1887, fs. 64), no constando la fecha en que se hizo uso de esta autorización. En consecuencia, no está probada la posesión treintenaria que se invoca comó generadora de la prescripción adquisitiva, no pudiendo considerarse como actos posesorios con ánimo de dueño los estudios hechos por el Gobierno para la determinación de la cota + 5.20, y los demás que haya efectuado a los efectos de la navegación y comercio, sino actos jurisdiccionales tendientes a este fin.
Que, como se deja establecido, los actores basan sit demanda en el derecho real de propiedad y la acción que entablan es la reivindicatoria, cambiada tan sólo en sus efectos, en razón de que a esa fecha había sido ya declarado de utilidad pública el bien discutido; por consiguiente, la prescripción liberatoria de diez años que también opone el demandado, es improcedente por no tratarse de una acción personal como éste le pretende (Suprema Corte, tomo 122 pág. 392 y otros).
Que en cuanto a lo que se relaciona con la cota + 5.20, de que hace mérito la demandada, aún suponiendo que el terreno en litigio se encontrara dentro de esa cota, lo que no se desprende «del informe de los peritos de fs. 95 a 98 vuelta, no por ello la Empresa del Puerto estaría desligada de pagar indemnización, por no tratarse de terrenos cubiertos permanentemente por las aguas del río, que es el caso de excepción establecido por la Suprema Corte y esta Cámara en casos análogos.
Por esto, se revoca la sentencia apelada de fs, 125 v.a 129, y se condena a la demandada a pagar el valor del terreno cuestionado a la época de su ocupación material a los fines de la construcción de las obras del puerto, que debe ser justipreciado por peritos en el procedimiento de expropiación, con más los intereses, que se avaluarán a estilo de los que cobra el
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1926, CSJN Fallos: 145:159
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-159¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
